La inmediación (no) es para todes, la delegación sí

En el medio del vendaval reformista procesal que asola Tucumán la inmediación ha sido la estrella de los cambios. Primero con el Nuevo Código Procesal Penal, que impuso la presencia de los jueces a lo largo de todas las audiencias, de principio a fin. Ya sea que lo detengan, le formulen cargos, le pidan prisión preventiva, lo enjuicien o lo condenen, lo harán en una audiencia ante el juez. Es tal la importancia de la inmediación que la ley prohíbe a los jueces delegar sus tareas jurisdiccionales en los asistentes de doctrina y jurisprudencia (relatores, con otra etiqueta) y, además, su presencia ininterrumpida es esencial frente a toda la actividad jurisdiccional (art. 15 de la Ley 9.119).

Otro tanto ha pasado con el flamante Código Procesal Civil y Comercial, donde la inmediación no solo queda en un mero principio más, sino que se prevé que los jueces tomen las audiencias desde el principio hasta el final sin poder delegar su rol en asistentes o funcionarios judiciales. ¿Qué pasa si lo hacen? Pues se fulmina de nulidad el acto, además de las responsabilidades correspondientes (art. 182 del CPCCT).

La decisión del proceso civil se extendió, por su supletoriedad, a los procesos laboral y administrativo, pero cuando se pretendía hacerlo al Código Procesal de Familia, chocó contra una pared. Así, pese a que la norma declama inmediación (arts. 2 y 8 del CPF) autoriza la delegación de la audiencia en funcionario o empleado que el juez considere. ¡Y no se le ocurra hacer algún planteo como abogado! No se gaste, la ley ya ha previsto la solución al disponer que esa delegación de funciones no puede dar lugar a ningún planteo de impugnación o nulidad por celebrar así la audiencia (art. 47 del CPF).

¿Acaso la inmediación no es para todos? ¿Por qué puedo exigir como litigante que el juez presencie la audiencia en la que se debate la rayadura del espejo de mi motocicleta producto de un accidente de tránsito y no en la que el tema a discutir son los alimentos que debe pasar el padre de los hijos de mi clienta? ¿Por qué? ¿Acaso el tema es menos importante? ¿Según quién?

Es oportuno recordar que nuestra Constitución provincial dispone que los poderes que ella establece no pueden ser delegados. Si así se hace, el acto realizado por delegación es nulo y los jueces no pueden aplicarlo (art. 3). Así que si quiere hacer que el juez asista a la audiencia y lo escuche al menos, solo le queda plantear la inconstitucionalidad de la norma, a ver si la inmediación realmente termina siendo para todes, como la delegación.

Por supuesto, que los jueces hagan presencia en las audiencias y hagan como si escuchasen, no asegura que luego no deleguen la sentencia en algún colaborador, pero al menos así se le pone rostro humano a la justicia.

Agustín Acuña.

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